Residencia virtual o e-residencia estonia

Hay dos factores fundamentales que explican el éxito de esta iniciativa del Gobierno Estonio: el desarrollo de nuevas propuestas basadas en las tecnologías de la información y el blockchain y la reducida fiscalidad del país.

Con frecuencia escuchamos quejas acerca de lo gravosa que es la actividad económica en España (y en otros países de la UE). Desde «el minuto cero», cualquier empresa o persona física que pone en marcha un proyecto tiene que afrontar además de los gastos relativos a su negocio, los pagos de las cotizaciones a la Seguridad Social e impuestos.

  • En ocasiones, el emprendedor se lanza en modo MVP (Mínimo producto viable), apurando a facturar hasta el último instante o dándose de alta únicamente en IAE (hacienda) y no en el RETA (seguridad social).
  • Hace unos años, la alternativa de darse de alta como autónomo o constituir una Ltd. (equivalente a la S.L.) en Reino Unido también tuvo sus adeptos, pudiendo facturar y operar pero sin tributar ni cotizar hasta alcanzar un volumen anual de 200.000 Pounds… Desde hace algo más de un año, esta opción presenta más sombras que luces debido a la inminente salida de UK del espacio económico europeo, el famoso «Brexit«.

Estonia es un país báltico (antigua república de la URSS) pequeño y como tal lo aprovecha en todo lo relativo a agilidad. Además, son pioneros en implantar la tecnología blockchain en múltiples procesos de su Administración con éxito (todos los historiales médicos de sus habitantes son custodiados telemáticamente de forma segura y accesible para profesionales e interesados a través de su encriptación mediante esta tecnología…).

A finales de 2014, el Gobierno de la República de Estonia puso en marcha la e-residencia que posibilita la obtención online de la una identidad en el país para cualquier ciudadano de cualquier país que cumpla con las exigencias establecidas.

Al obtener la e-residencia estonia, es posible realizar la actividad económica como persona física o empresa estonia con las ventajas que ello conlleva, principalmente, beneficiarse de uno de los sistemas tributarios más laxos de la UE que concede la exención en el IS para aquellas empresas que reinviertan sus beneficios y una tasa fija del 20% para aquellas que decidan cobrarlos (un tipo muy inferior al de otros países del territorio UE…).

Como hemos dicho antes, Estonia cuenta además con una de las más avanzadas estructuras digitales a nivel administrativo del Mundo, lo que permite la gestión de la empresa -y muchos otros trámites accesibles desde la e-residencia…-, desde cualquier parte del mundo. Esto permite a los emprendedores que decidan «estonizarse» ahorrar tiempo y dinero en trámites burocráticos y realizar todas las gestiones relativas al negocio (pago de impuestos, firma de documentación, acceso a servicios bancarios, etc.) a través de internet.

Hasta aquí lo bonito… Las propias autoridades estonias advierten que el propósito de esta iniciativa no es la evasión de impuestos (se pretende generar negocio en el sector de asesoría para empresas y finanzas…) y abogan porque el empresario o empresa tributen en el país donde generan riqueza, trabajando actualmente en coherencia a su transparencia administrativa en el intercambio de información con otras administraciones nacionales.

Creemos conveniente subrayar que los interesados en esta alternativa deben estudiar y asesorarse acerca de las implicaciones fiscales de su condición como residentes digitales estonios y residentes fiscales en otros países…, por ejemplo, España. 

Si quieres más información sobre la obtención de la e-residencia estonia, puedes visitar su página web oficial.

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Declaración W-8. Necesaria para evitar la doble imposición al recibir pagos de USA.

Los modelos «W-8…» son certificaciones de status contributivo para personas no ciudadanos y no residentes de los Estados Unidos que reciben ingresos o beneficios de fuentes dentro de los Estados Unidos.

¿Y tengo, además de todo lo que presento aquí en España..., presentar ahora otra declaración en USA?

Bueno, certificar que no eres estadounidense ni residente fiscal en USA posibilita evitar lo que se conoce como doble imposición

Al obtener ingresos procedentes de USA, el IRS (hacienda estadounidense) aplica un gravamen sobre las rentas obtenidas obligando a aplicar una retención (%) a la hora de realizarse el correspondiente pago. Además, aquí en España, estas rentas también tributarán. Por ello el efecto impositivo sería «doble»…

Sin embargo, existen acuerdos entre muchos países a fin de evitar que un único hecho imponible (una sola renta/ingreso) sea gravado a la vez en el país del cliente y en el país del proveedor del -por poner un ejemplo- servicio prestado. 

Son los denominados CDI o Convenios de Doble Imposición. *En el link podéis encontrar todos los que España tiene suscritos con el resto de países.

El responsable de solicitarte cumplimentar el W8 será la institución financiera o el pagador estadounidense que, además de guardarlo en sus archivos, lo presentará al IRS en caso de que le sea requerido. 

Mmmmm... Entonces, me interesa. ¿W-8, qué?

Pues W-8, depende… En función de la condición en la que actúas y de las rentas percibidas:

  • W-8BEN para personas físicas no estadounidenses.
  • W-8BEN-E para personas jurídicas (sociedades) no estadounidenses.
  • W-8ECI para personas físicas no estadounidenses con ingresos que han sido identificados
    como ingresos conectados o relacionados con fuentes de los Estados Unidos (“Effectively
    Connected Income”), es decir, que ya han tributado previamente en territorio estadounidense.
  • W-8EXP para gobiernos extranjeros, organizaciones internacionales,
    Bancos Centrales de Países, organizaciones extranjeras exentas de impuestos, fundaciones
    privadas extranjeras, o gobiernos de un protectorado de Estados Unidos.
  • W-8IMY para entidades que actúan de  intermediarias de personas o entidades
    foráneas con intereses en los Estados Unidos.

¿Cuál he de cumplimentar pues..?, ¿Y cómo?

En negrita hemos indicado los dos más habituales; en función de si se actúa como persona física o sociedad. No obstante, te recomendamos que acudas a tu asesor fiscal, que para eso estamos 🙂

Siguiendo el ejemplo que anteriormente hemos mencionado (trabajador autónomo español que factura unos servicios profesionales a una empresa de USA), de acuerdo al CDI entre SPÑ y USA (última revisión), conforme al art. 12, párrafo 1 estos servicios se identificarían como «cánones» y sólo correspondería su gravamen en España.

Esto debe reflejarse junto al resto de la información requerida en el formulario (imagen inferior)

NOTA: antes de la entrada en vigor de esta revisión, en noviembre de 2019, a pesar de ello se contemplaba la posibilidad de que el ISR gravara mediante retención un 5% sobre la base imposible (rendimientos netos menos gastos necesarios para su obtención) para estas rentas.

En caso de no justificar las condiciones aplicables para la exención total o parcial por doble imposición internacional mediante la correcta justificación de la misma a través de la presentación del modelo W-8, la renta estaría sujeta al impuesto (vía retención aplicada) en USA.

En el caso de la renta que estamos tomando como ejemplo, este gravamen ascendería al 30%…

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Trabajadores expatriados. Tratamiento de sus rendimientos derivados del trabajo en el IRPF

Tu empresa te ha propuesto desplazarte un tiempo al extranjero para trabajar en un proyecto

Cada vez son más frecuentes los desplazamientos profesionales al extranjero. En el marco de una economía global, de la internacionalización de las empresas…, no es nada raro que desde una empresa española se llevan a cabo proyectos fuera de nuestras fronteras para los que es necesario desplazar trabajadores a la sede del cliente.

Lo primero que ha de sonarnos, si en nuestra empresa se da esta situación es el concepto de residencia fiscal. Como desarrollamos en este otro post, un contribuyente será residente fiscal español (y tributará por sus rentas mundiales en España) cuando se de alguna de estas tres circunstancias:

  1. Se permanezca en territorio español más de 183 días al año
  2. Radique en España el centro de sus intereses económicos
  3. (Con carácter de presunción) Su cónyuge y/o hijos residan en España. 

Art.7.p - Exención en IRPF de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero

Quizás hayas oído que irse a trabajar fuera tienes ventajas. Ventajas, nos referimos, de carácter fiscal, concretamente en el IRPF. El apartado p) del Art. 7 ,LIRPF establece que estarán exentos:

  • Los trabajos realizados para empresas o entidades no residentes en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Se establecen unos requisitos específicos para el caso de aquellos trabajos realizados para algún tipo de entidad vinculada (apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades)
  • Que en el territorio de realización de los trabajos se aplique un impuesto idéntico o análogo y, además, dicho país no se considere «paraíso fiscal» (en el caso de que tenga suscrito un convenio de doble imposición con España y de intercambio de información ya se descarta…)
  • El límite que se establece para la aplicación de la exención es de 60.100,00€/año. Para el cálculo de la retribución satisfecha por trabajos en el extranjero se tendrá en consideración los días en que efectivamente el trabajador se encuentre desplazado en el extranjero.

"Régimen de excesos" para gastos de manutención y estancia

Opcionalmente y de manera alternativa, dado que existe incompatibilidad respecto a la exención anterior, es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este, contempla la exención de a los excesos percibidos sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión, en el supuesto de hallarse destinados en España;

  • Este incentivo no tiene límite en la cuantía.
  • El trabajador ha de estar desplazado en el extranjero de forma permanente (de manera normal y habitual, no circunstancial…) por lo que ha de producirse un cambio efectivo del centro de trabajo (conforme a lo dispuesto en el art.40 del Estatuto de los Trabajadores), permaneciendo más de 9 meses en el mismo municipio.
  • El trabajador ha de ser contribuyente del IRPF. Es decir, debe mantener la residencia fiscal española.

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Impuesto sobre la Renta de No Residentes (mod 210) y declaración de bienes y derechos en el extranjero (mod 720)

Tanto si residimos fiscalmente fuera de España pero obtenemos rentas cuyo origen se halle en territorio fiscal español, como si somos residentes fiscales en España y tenemos bienes y/o derechos fuera de nuestras fronteras existirán obligaciones fiscales relativas a estos rendimientos/ bienes/ derechos que cumplir.

Pero, primero… ¿Soy o no soy residente fiscal español?

La residencia de las personas físicas se regula en el artículo 9 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). La regulación de la materia se completa con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo texto legal, así como la excepción al mandato contenido en este precepto existente en la disposición adicional vigésima primera de dicha Ley.

La LIRPF atiende a tres circunstancias para determinar la residencia habitual de una persona física en territorio español:

  • La permanencia más de la mitad del año natural en España, cuyo cómputo puede incluir las ausencias esporádicas;

Conforme al mismo se considera residente en España quien haya permanecido en territorio español durante más de 183 días durante el año natural.

A sensu contrario de lo anterior, se podría considerar no residente quien no haya residido en España durante 183 días. Esta conclusión puede no ser acertada dado el tenor literal de la norma, ya que se van a computar las ausencias esporádicas, salvo que se acredite residencia fiscal en otro país. Existe un vacío normativo a la hora de definir que son ausencias esporádicas, concepto introducido por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ya que anterioridad la norma se refería a ausencias temporales.

La norma, en principio, establece un mandato general que es residente habitual en España quien permanezca durante más de 183 días en territorio español. Además se establecen las reglas de cómputo del tiempo de permanencia en España, que incluirá las ausencias esporádicas. Junto a lo anterior, se fija una excepción ya que no se incluirán las ausencias esporádicas si el contribuyente acredita su residencia fiscal en otro territorio. Por lo tanto, hay que entender que la Administración puede seguir intentando demostrar la permanencia en España durante 183 días pero no puede tener en cuenta las ausencias esporádicas.

No parece acertado el criterio del legislador de excepcionar del cómputo las ausencias esporádicas ante la acreditación de la residencia fiscal en otro Estado cuando cabe la posibilidad de que dicha residencia no responda al criterio de permanencia en el mismo.

Todo lo anterior parece el resultado de una cierta confusión entre residencia habitual y permanencia. No hay que olvidar que los criterios de residencia los fija cada país unilateralmente y no tienen porqué corresponderse, exclusivamente, con la circunstancia de permanencia en su territorio. En consecuencia, la aportación por un contribuyente de un certificado de residencia, que no tiene porqué estar expedido por la otra Administración Tributaria atendiendo al criterio de permanencia, conlleva la imposibilidad de la Administración Tributaria española para incluir las ausencias esporádicas en el cómputo de los 183 días. Esta situación incongruente podría ser solventada, especificando que dicha acreditación de la residencia, debe probar la permanencia de la persona física por más de 183 días en el país dónde dice residir.

Esta propuesta supondría computar las ausencias temporales en el cómputo de los 183 días para considerar residente en España a un contribuyente, pese a aportar certificado de residencia en otro país. Esto está hoy vetado por la redacción de la norma, y exige acudir al criterio de intereses económicos.

Junto a lo anterior, la norma fija una previsión específica para los paraísos fiscales. En estos casos, la Administración no considerará suficiente la acreditación de residencia en un paraíso fiscal y puede exigir al contribuyente que pruebe la permanencia por más de 183 días en dicho Estado.

Hay que entender que lo que se pretende es que entre los días de permanencia en España se incluyan las ausencias esporádicas por acreditar la residencia en un paraíso fiscal, salvo que se pruebe su estancia en el mismo por más de seis meses en el año natural.

  • La ubicación en territorio español del núcleo principal o centro de intereses económicos.

La LIRPF se refiere a este segundo criterio considerando residente a la persona física cuando se da la siguiente situación “que radique en España el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta”.

Se trata de un factor desencadenante de la residencia fiscal de efecto inmediato, ya que no admite prueba en contrario de residencia en otro país, salvo que medie convenio.

La Ley 40/1998 añadió la coletilla “de forma directa o indirecta”, lo que suponía ordenar que para fijar la residencia se atribuyesen a dicha persona los intereses económicos “indirectamente” obtenidos o poseídos. Se pretende evitar que mediante la utilización de sociedades interpuestas se eluda la aplicación de esta norma.

El Tribunal Económico Administrativo Central1 había llegado a la misma conclusión llevando a cabo una interpretación finalista de la norma, al determinar que el “núcleo principal” de los intereses, bienes y rentas imputables al contribuyente debía alcanzar a los poseídos de modo indirecto por medio de terceros intermediarios.

La redacción legal suscita la duda de qué debe entenderse por centro de intereses económicos. La ley no despeja la misma y hay que reconocer que es un concepto jurídico indeterminado susceptible de incluir dentro de sí muchas significaciones. No parece que exista discusión doctrinal para entender que dentro de este concepto se incluiría la obtención de renta. Más discutible resultaría incluir en dicho concepto la posesión de la mayoría de su patrimonio en España, si obtiene la mayor parte de sus rentas en el extranjero.

Hay autores que consideran que hay que valorar el perfil económico del contribuyente, y que, a veces, la lógica permitiría atender a otras variables al margen de las rentas materialmente obtenidas, tales como los elementos patrimoniales, el lugar de gestión y administración del patrimonio o el lugar donde se pone de manifiesto la capacidad contributiva, aunque sea por la vía de los gastos o consumos.

En lo referente a cuál debe ser el criterio para que se considere España como núcleo principal de intereses, hay cierta unanimidad doctrinal para señalar que se debe hacer un análisis comparativo entre los intereses económicos del contribuyente en España, con los que posee en el Estado donde dice ser residente. Así, bastaría la primacía de los intereses económicos situados en España sobre los ubicados en el país en el que alega ser residente (posición que también mantienen la Administración y los tribunales).

  • La residencia en España del cónyuge no separado y los hijos menores del contribuyente.

Junto a los criterios anteriores se presume la residencia en España de un contribuyente “cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores que dependan de aquél”.

Este criterio opera a modo de presunción, que admite prueba en contrario, lo que refleja una mayor flexibilidad que el descrito en el apartado anterior. La cuestión es qué tipo de prueba se puede presentar para desvirtuar la presunción

Para ser considerado un no residente se exige que no se cumpla ninguna de las tres hipótesis fácticas descritas.

Además hay que precisar que la última de las circunstancias delimitadas por el legislador opera como presunción.

¿Cuándo estoy obligado a presentar el modelo 210 relativo al IRNR?

Si somos una persona física o jurídica no residentes fiscales españoles pero obtenemos algún tipo de rendimiento en territorio fiscal español, seremos sujetos pasivos del IRNR.

*Cuando el contribuyente (sujeto pasivo) es residente en un país con el que España tiene suscrito convenio para evitar la doble imposición (CDI), habrá que estar a lo que se disponga en él, ya que puede derivarse de ello una menor tributación o, en algunos casos, estas rentas, podrían no someterse a imposición en España. En estos casos, será necesario aportar la documentación que prueben el lugar de residencia fiscal del sujeto pasivo y podría exigirse otra documentación complementaria.

No será obligatorio presentar el modelo 210 para aquellas rentas a las que se hubiera practicado retención del impuesto, ni tampoco para las que estando sujetas a retención estén exentas del impuesto conforme a lo dispuesto en la Ley del IRNR o en el correspondiente CDI.

Se tendrá la obligación de declarar por parte del contribuyente (para los casos en que no medie establecimiento permanente) los siguientes rendimientos:

  1. Rentas sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes pero exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta (ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de activos mobiliarios; acciones,…). 
  2. Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos (únicamente en el caso de particulares, personas físicas).
  3. Rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición de retenedor (rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles a personas físicas fuera de su actividad económica,…).
  4. Rentas obtenidas por la transmisión de bienes inmuebles.
  5. Cuando se desee solicitar la devolución de un exceso de retención en relación con la cuota del impuesto.

Las diferentes rentas obtenidas podrán ser agrupadas por concepto/tipo al ser declaradas en el modelo.

Los plazos de presentación del modelo difieren en función del tipo de rendimiento obtenido; así por ejemplo, para el caso de la imputación de rentas por inmuebles urbanos este se comprende entre los días 1 de enero y 31 de diciembre del año natural siguiente, siendo el último día para la domiciliación el 23 de diciembre y para el caso de los rendimientos obtenidos del alquiler o arrendamiento del inmueble urbano entre los días 1 y 20 del mes siguiente al trimestre vencido, siendo el día 15 el último para la domiciliación del pago.

Además, habrá que presentar documentación complementaria al modelo:

  • Certificado de residencia fiscal.
  • Justificantes de los gastos deducibles en el caso que corresponda.
  • Justificante de las retenciones soportadas en el caso de solicitud de devolución por exceso de tributación.
  • Certificado de titularidad de la cuenta bancaria.

¿Cuándo tendré que presentar la declaración (informativa) de bienes y derechos en el extranjero a través del modelo 720?

Las personas residentes en España deberán informar a la Administración tributaria española sobre tres categorías diferentes de bienes y derechos situados en el extranjero:

  1. Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero;
  2. Valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero;
  3. Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero

Esta obligación deberá cumplirse, mediante el modelo 720, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

No existirá obligación de informar sobre cada una de las categorías de bienes cuando el valor del conjunto de bienes correspondiente a cada categoría no supere los 50.000 euros.

Una vez presentada la declaración informativa por una o varias de las categorías de bienes y derechos, la presentación de la declaración en los años sucesivos será obligatoria cuando el valor hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

Si tenéis cualquier cuestión relacionada con lo anterior, desde lexintek estaremos encantados de poderos atender. Somos expertos en emprendimiento y asesoría fiscal: info@lexintek.com · 620 138 382