¿Qué son los bienes de inversión?

En la gestión fiscal del autónomo (empresario individual) hay un concepto relacionado con los gastos de la actividad que merece la pena tratar por su especificidad y repercusión en la misma, los bienes de inversión.

El concepto fiscal de bien de inversión está relacionado con el concepto contable de activo inmovilizado. En esta definición se recogen aquellos bienes de equipo relacionados con la actividad empresarial y cuya permanencia en el activo empresarial supera el ejercicio económico (1 año).

A la hora de hablar de bien de inversión, hemos de diferenciar entre el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  • IRPF: en cumplimiento a lo anterior, todo aquel elemento cuyo importe sea de 300,00€ o más deberá considerarse y tratarse a efectos del impuesto como bien de inversión. Ello implica que su imputación como gasto no se realice íntegramente en el momento de la compra, sino que deberá ser periodificado conforme al ritmo de amortización que las tablas fiscales determinan para cada tipo de bien. Por tanto, no debe declararse en su totalidad en el trimestre correspondiente, sino que se hará a lo largo de cada trimestre desde el momento de la compra en la proporción señalada por el % de amortización fiscal.
 
  • IVA: en este caso, el importe a partir del cual un bien que cumpla los anteriores requisitos se considera bien de inversión es de 3.005,06€. Cuando un bien a efectos de IVA se considere de inversión, se declarará en el trimestre que corresponde pero deberá regularizarse la cuota de IVA deducida de su compra en la parte proporcional cuando se de de baja en el activo antes de 4 años (9 años en el supuesto de edificaciones y terrenos), además de en algún otro supuesto.

En el caso del registro de las operaciones relativas a este tipo de bienes, se determina la individualización del asiento en cada una de las operaciones en un apartado específico dentro de los libros registro o libro de IVA.

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Si quieres que te atendamos, puedes escribirnos 🙂

Renta 2019

La agencia tributaria ha demostrado ser inmume a cualquier coronavirus. No se aplazan las declaraciones del 1T y la campaña de la Renta, comienza puntualmente...

Ayer, día 23 de marzo, arrancaba la campaña de la Renta y Patrimonio relativa al ejercicio 2019

Un año más, toda la campaña se gestiona principalmente a través de la web de la Agencia Tributaria y su aplicación «Renta web». Ya desde el año pasado, está disponible (algo que desaconsejamos) la opción de confirmar el borrador desde la aplicación de la AEAT para móvil…

Calendario

Novedades normativas

  • Obligación de declarar
    En el ejercicio 2019, el límite excluyente de la obligación de declarar  para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo se fija en 14.000 euros en los siguientes supuestos:
    • Cuando procedan de más de un pagador.
    • Cuando perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.
    • Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.
    • Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

Para los restantes contribuyentes que obtengan rendimientos de trabajo, el límite para declarar por la percepción de estos rendimientos se mantiene en 22.000 euros anuales.

 

  • Reducción por obtención de rendimientos del trabajo personal
    Para el ejercicio 2019, con el objeto de reducir la carga impositiva de los trabajadores con menores rentas, se aumenta tanto el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo (hasta 5.565 euros anuales) como el umbral de los rendimientos netos de trabajo que permiten aplicar esta reducción (hasta 16.825 euros).

De este modo, los contribuyentes que obtengan unos rendimientos netos del trabajo en 2019 inferiores a 16.825 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorará el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

  1. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 euros: 5.565 euros anuales.
  2. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 euros menos el resultado de multiplicar por 1,5 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 13.115 euros anuales.

 

  • Limites excluyentes del método de estimación objetiva
    Para el ejercicio 2019 se mantienen los mismos límites cuantitativos excluyentes del método de estimación objetiva fijados para los ejercicios 2016, 2017 y 2018: tanto los relativos al volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior derivado del ejercicio de actividades económicas (250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales y 125.000 euros para las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario) como al volumen de compras en bienes y servicios (250.000 euros, excluidas las adquisiciones de inmovilizado). 

 

  • Obligaciones contables y registrales para actividades económicas
    Hasta 2018 los contribuyentes que llevaban la contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio no estaban obligados a llevar libros registro. A partir del 1 de enero de 2019 esta excepción desaparece salvo para los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa. El resto de contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas están obligados desde el 1 de enero de 2019 a llevar los libros registro que en cada caso determina la normativa del IRPF, aun cuando lleven contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

 

  • Planes individuales de ahorro sistemático
    Con el fin de abordar, desde la perspectiva fiscal, los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia favoreciendo el ahorro, se exige que los contratos de seguro de vida celebrados con posterioridad a 1 de abril de 2019 que instrumenten planes individuales de ahorro sistemático y en los que se establezcan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, cumplan una serie de requisitos.

Estos requisitos no se exigen ni resultan de aplicación a los contratos de seguro de vida celebrados con anterioridad a 1 de abril de 2019, con independencia de que la constitución de la renta vitalicia se realice con posterioridad a dicha fecha.

 

  • Exención de ganancias patrimoniales en supuestos de reinversión en rentas vitalicias
    Al igual que en el caso de los Planes de Ahorro Sistemático y por el mismo motivo, esto es, para asegurar que la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en renta vitalicia cumple con la finalidad pretendida de fomentar el ahorro previsional por contribuyentes mayores de 65 años, se especifican los requisitos que deben cumplir las rentas vitalicias aseguradoras cuando se trate de contratos celebrados con posterioridad al 1 de abril de 2019, en los que se establezcan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento. Requisitos que son los mismos que para los Planes de Ahorro Sistemático.

Lo anterior no resulta de aplicación a los contratos de seguros de vida celebrados con anterioridad al 1 de abril de 2019.

 

  • Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas
    Estarán exentos para el ejercicio 2019 los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 20.000 euros.

 

  • Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor
    Desde el 1 de enero de 2019 el tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor, se reduce del 19 al 15 por 100.

Novedades de gestión

Las novedades en este ámbito afectan dos apartados; el de inmuebles y el de actividades económicas:

 

INMUEBLES

  1. Se simplifica la identificación del domicilio fiscal del contribuyente, que este año se realizará de forma separada al resto de la declaración
  2. Se consolida en un único apartado, relativo a bienes inmuebles, toda la información relacionada con los inmuebles de los que es titular el contribuyente. Así, se reflejará, respecto de cada inmueble, el uso o usos que dicho inmueble haya tenido durante el ejercicio. En caso de arrendamiento:
    • se desglosan todos los conceptos necesarios para asistir al contribuyente en el cálculo del rendimiento de capital inmobiliario, particularmente de las cantidades destinadas a la amortización. Así, en el próximo ejercicio el contribuyente podrá obtener este importe directamente de Renta Web.
    • Se específica expresamente que solo deberán identificarse los NIFs de los arrendatarios cuando se trate de un arrendamiento de vivienda destinada a vivienda habitual; no debe informarse de los arrendatarios cuando se trate de arrendamientos turísticos o de locales de negocio.
  3. En relación con los rendimientos de capital inmobiliario, para agilizar la tramitación de las devoluciones y reducir el número de requerimientos, se crea un nuevo Anexo “D” de cumplimentación voluntaria, en el que los contribuyentes podrán consignar el NIF de los proveedores de determinados gastos, así como su importe.
  4. Otra importante novedad es la ratificación del domicilio fiscal, que solicitará a todos los contribuyentes cuando accedan a los distintos servicios de Campaña de Renta. Esto permitirá actualizar los domicilios y mejorar la gestión de las declaraciones. Se solicitará la ratificación del domicilio cuando usted consulte sus datos fiscales, acceda a los servicios personalizados de Renta y mis expedientes de IRPF, concierte cita previa o utilice la app de la Agencia Tributaria. 

ACTIVIDADES ECONÓMICAS

En relación con los “Rendimientos de actividades económicas en estimación directa”, para dar mayor seguridad jurídica a los obligados tributarios y poder en un futuro ofrecerles un servicio de traslado de datos de sus libros fiscales al modelo de declaración, se modifica la relación de ingresos computables y gastos deducibles.

Renta 2019

Empezaremos con la campaña de rentas en el mes de mayo. Hasta entonces puedes dejarnos un aviso para que contactemos contigo y te podamos dar cita

Solicitud de la devolución del IVA a compensar acumulado en el ejercicio, ¿Cómo funciona?

Como cada año en la última declaración del ejercicio se nos presenta la opción de solicitar la devolución del saldo de IVA acumulado a nuestro favor. El cambio de opción de compensación (a cuenta de saldos positivos en el futuro) a devolución puede ejercerse en este momento o en la autoliquidación trimestral que corresponda al cese de actividad y debe distinguirse de otros supuestos de devolución como las devoluciones al final de cada período de liquidación (devolución mensual REDEME), las correspondientes al régimen de viajeros, las efectuadas a no establecidos o la recuperación de créditos incobrables.

Sopesa si la cantidad a solicitar la devolución es relevante, oportuna (momento de recibir la devolución), riesgos fiscales, necesidades de tesorería o la proyección de saldos a compensar o a ingresar de las siguientes autoliquidaciones

El derecho a solicitar la devolución se configura como una opción alternativa al derecho a compensar el crédito y se ejerce en el modelo habitual de autoliquidación trimestral de IVA. Es decir, no requiere de un procedimiento o modelo específico ni se realiza en el modelo declaración informativa resumen anual (390), sino en el propio 303. Una vez ejercida la opción (compensación vs devolución) y transcurrido el plazo voluntario reglamentario de declaración, la alternativa elegida no podrá modificarse. 

La Administración Tributaria cuenta con un plazo de resolución de 6 meses lo que no implica que el proceso pueda demorarse más y la devolución de producirse supere la época estival. En dicho período, la AEAT realizará diferentes tareas de comprobación.

En el propio modelo 303 del 4T es posible solicitar la devolución marcando la opción

Por todo ello, si tienes que tomar una decisión sobre la solicitud de devolución y no la has ejercido con anterioridad te recomendamos que tengas en cuenta los siguientes aspectos antes de dar el paso:

  • Comprueba que posees toda la documentación acreditativa y los criterios de deducibilidad aplicados a los gastos se ajustan a la normativa e interpretación de la AEAT.
  • Sopesa si la cantidad a solicitar la devolución es relevante, oportuna (momento de recibir la devolución), riesgos fiscales, necesidades de tesorería o la proyección de saldos a compensar o a ingresar de las siguientes autoliquidaciones;

Si además la estructura de tu modelo de negocio te lleva a acumular saldos fiscales a favor de forma recurrente (por ejemplo realizas operaciones no sujetas o exentas que generan derecho a deducción) la motivación de tu solicitud, además de ser tu derecho, estará más clara y facilitará las cosas.

Novedad en la exención de la prestación por maternidad en IRPF

(*Actualizado a 3 de diciembre de 2018)

Esta semana el Tribunal Supremo ha fallado a favor de que las prestaciones por maternidad sean consideradas como exentas en el IRPF al igual que otras prestaciones públicas recogidas en el art. 7.3 h) de la Ley del IRPF; como las de nacimiento o adopción… (otras prestaciones públicas)

La sentencia equipara estas ayudas a nivel estatal en concepto de maternidad con las recogidas a nivel autonómico y local en dicho artículo y las trata como un subsidio cuyo fin es el de compensar la pérdida de ingresos derivada de la interrupción de la actividad consecuencia, en este caso, del nacimiento del hijo.

Se estima que más de 1 millón de contribuyentes que han disfrutado de estas ayudas podrán reclamar por lo tributado por estas entre los ejercicios 2014 y 2017. Por tanto, además de quedar exentas las prestaciones percibidas en este ejercicio (2018), las madres que hayan percibido y declarado en su IRPF cuantías por este concepto durante los 4 últimos años, podrán solicitar el exceso de tributación a la AEAT.

Para poder reclamar la devolución de dichas cuantías, el procedimiento ordinario que se debe seguir es el de la presentación de una declaración rectificativa del IRPF acompañada de un escrito por cada uno de los ejercicios.

Alguna clienta, ya nos ha preguntado acerca de cómo recuperar lo tributado en concepto de estas prestaciones. Sin embargo, conviene esperar un poco… El primer ejercicio en prescribir, será (lógicamente) 2014 y no lo hará hasta el fin del plazo de presentación de la próxima declaración de la Renta, el 30 de junio del año que viene. Por tanto, hay tiempo.

Habrá que estudiar los casos uno a uno ya que es posible que haya algunos en que no se produzca la devolución; para aquellas rentas más bajas en que el resultado de la declaración haya sido «a devolver» y la correspondiente cuantía haya incluido el total de lo retenido en el pago de las rentas declaradas, ya que la cuantía a devolver no puede ser superior a lo retenido.

Por último, señalar que existen precedentes de casos similares en los que la AEAT habilita una «ventanilla» online donde poder llevar a cabo la gestión. Existe (aunque remota) la posibilidad de que la AEAT reclame la sentencia en última instancia. Por todo esto, habrá que estar atentos las próximas semanas acerca de todas las novedades relacionadas con este tema.

Hoy, día 3 de diciembre, ya está disponible en la web de AEAT la ventanilla para solicitar la devolución de lo tributado por las ayudas de maternidad y paternidad en el IRPF. De momento, puede solicitarse la devolución de aquellas relativas a los ejercicios 2014 y 2015.

Para los siguientes, habrá que esperar por el momento. Según la responsable en el Gobierno de la cartera de Economía y Hacienda, la ministra Montero, se prevé que en enero ya puedan solicitarse para 2016 y siguientes.

A continuación, os dejamos este link desde donde poder tramitar la devolución de lo tributado por las ayudas comentadas.

Si quieres valorar tu situación y estar informada acerca de todas las novedades relacionadas con este tema, puedes ponerte en contacto con nosotros en hola@lexintek.com y en el 620 138 382

Impuesto sobre la Renta de No Residentes (mod 210) y declaración de bienes y derechos en el extranjero (mod 720)

Tanto si residimos fiscalmente fuera de España pero obtenemos rentas cuyo origen se halle en territorio fiscal español, como si somos residentes fiscales en España y tenemos bienes y/o derechos fuera de nuestras fronteras existirán obligaciones fiscales relativas a estos rendimientos/ bienes/ derechos que cumplir.

Pero, primero… ¿Soy o no soy residente fiscal español?

La residencia de las personas físicas se regula en el artículo 9 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). La regulación de la materia se completa con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo texto legal, así como la excepción al mandato contenido en este precepto existente en la disposición adicional vigésima primera de dicha Ley.

La LIRPF atiende a tres circunstancias para determinar la residencia habitual de una persona física en territorio español:

  • La permanencia más de la mitad del año natural en España, cuyo cómputo puede incluir las ausencias esporádicas;

Conforme al mismo se considera residente en España quien haya permanecido en territorio español durante más de 183 días durante el año natural.

A sensu contrario de lo anterior, se podría considerar no residente quien no haya residido en España durante 183 días. Esta conclusión puede no ser acertada dado el tenor literal de la norma, ya que se van a computar las ausencias esporádicas, salvo que se acredite residencia fiscal en otro país. Existe un vacío normativo a la hora de definir que son ausencias esporádicas, concepto introducido por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ya que anterioridad la norma se refería a ausencias temporales.

La norma, en principio, establece un mandato general que es residente habitual en España quien permanezca durante más de 183 días en territorio español. Además se establecen las reglas de cómputo del tiempo de permanencia en España, que incluirá las ausencias esporádicas. Junto a lo anterior, se fija una excepción ya que no se incluirán las ausencias esporádicas si el contribuyente acredita su residencia fiscal en otro territorio. Por lo tanto, hay que entender que la Administración puede seguir intentando demostrar la permanencia en España durante 183 días pero no puede tener en cuenta las ausencias esporádicas.

No parece acertado el criterio del legislador de excepcionar del cómputo las ausencias esporádicas ante la acreditación de la residencia fiscal en otro Estado cuando cabe la posibilidad de que dicha residencia no responda al criterio de permanencia en el mismo.

Todo lo anterior parece el resultado de una cierta confusión entre residencia habitual y permanencia. No hay que olvidar que los criterios de residencia los fija cada país unilateralmente y no tienen porqué corresponderse, exclusivamente, con la circunstancia de permanencia en su territorio. En consecuencia, la aportación por un contribuyente de un certificado de residencia, que no tiene porqué estar expedido por la otra Administración Tributaria atendiendo al criterio de permanencia, conlleva la imposibilidad de la Administración Tributaria española para incluir las ausencias esporádicas en el cómputo de los 183 días. Esta situación incongruente podría ser solventada, especificando que dicha acreditación de la residencia, debe probar la permanencia de la persona física por más de 183 días en el país dónde dice residir.

Esta propuesta supondría computar las ausencias temporales en el cómputo de los 183 días para considerar residente en España a un contribuyente, pese a aportar certificado de residencia en otro país. Esto está hoy vetado por la redacción de la norma, y exige acudir al criterio de intereses económicos.

Junto a lo anterior, la norma fija una previsión específica para los paraísos fiscales. En estos casos, la Administración no considerará suficiente la acreditación de residencia en un paraíso fiscal y puede exigir al contribuyente que pruebe la permanencia por más de 183 días en dicho Estado.

Hay que entender que lo que se pretende es que entre los días de permanencia en España se incluyan las ausencias esporádicas por acreditar la residencia en un paraíso fiscal, salvo que se pruebe su estancia en el mismo por más de seis meses en el año natural.

  • La ubicación en territorio español del núcleo principal o centro de intereses económicos.

La LIRPF se refiere a este segundo criterio considerando residente a la persona física cuando se da la siguiente situación “que radique en España el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta”.

Se trata de un factor desencadenante de la residencia fiscal de efecto inmediato, ya que no admite prueba en contrario de residencia en otro país, salvo que medie convenio.

La Ley 40/1998 añadió la coletilla “de forma directa o indirecta”, lo que suponía ordenar que para fijar la residencia se atribuyesen a dicha persona los intereses económicos “indirectamente” obtenidos o poseídos. Se pretende evitar que mediante la utilización de sociedades interpuestas se eluda la aplicación de esta norma.

El Tribunal Económico Administrativo Central1 había llegado a la misma conclusión llevando a cabo una interpretación finalista de la norma, al determinar que el “núcleo principal” de los intereses, bienes y rentas imputables al contribuyente debía alcanzar a los poseídos de modo indirecto por medio de terceros intermediarios.

La redacción legal suscita la duda de qué debe entenderse por centro de intereses económicos. La ley no despeja la misma y hay que reconocer que es un concepto jurídico indeterminado susceptible de incluir dentro de sí muchas significaciones. No parece que exista discusión doctrinal para entender que dentro de este concepto se incluiría la obtención de renta. Más discutible resultaría incluir en dicho concepto la posesión de la mayoría de su patrimonio en España, si obtiene la mayor parte de sus rentas en el extranjero.

Hay autores que consideran que hay que valorar el perfil económico del contribuyente, y que, a veces, la lógica permitiría atender a otras variables al margen de las rentas materialmente obtenidas, tales como los elementos patrimoniales, el lugar de gestión y administración del patrimonio o el lugar donde se pone de manifiesto la capacidad contributiva, aunque sea por la vía de los gastos o consumos.

En lo referente a cuál debe ser el criterio para que se considere España como núcleo principal de intereses, hay cierta unanimidad doctrinal para señalar que se debe hacer un análisis comparativo entre los intereses económicos del contribuyente en España, con los que posee en el Estado donde dice ser residente. Así, bastaría la primacía de los intereses económicos situados en España sobre los ubicados en el país en el que alega ser residente (posición que también mantienen la Administración y los tribunales).

  • La residencia en España del cónyuge no separado y los hijos menores del contribuyente.

Junto a los criterios anteriores se presume la residencia en España de un contribuyente “cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores que dependan de aquél”.

Este criterio opera a modo de presunción, que admite prueba en contrario, lo que refleja una mayor flexibilidad que el descrito en el apartado anterior. La cuestión es qué tipo de prueba se puede presentar para desvirtuar la presunción

Para ser considerado un no residente se exige que no se cumpla ninguna de las tres hipótesis fácticas descritas.

Además hay que precisar que la última de las circunstancias delimitadas por el legislador opera como presunción.

¿Cuándo estoy obligado a presentar el modelo 210 relativo al IRNR?

Si somos una persona física o jurídica no residentes fiscales españoles pero obtenemos algún tipo de rendimiento en territorio fiscal español, seremos sujetos pasivos del IRNR.

*Cuando el contribuyente (sujeto pasivo) es residente en un país con el que España tiene suscrito convenio para evitar la doble imposición (CDI), habrá que estar a lo que se disponga en él, ya que puede derivarse de ello una menor tributación o, en algunos casos, estas rentas, podrían no someterse a imposición en España. En estos casos, será necesario aportar la documentación que prueben el lugar de residencia fiscal del sujeto pasivo y podría exigirse otra documentación complementaria.

No será obligatorio presentar el modelo 210 para aquellas rentas a las que se hubiera practicado retención del impuesto, ni tampoco para las que estando sujetas a retención estén exentas del impuesto conforme a lo dispuesto en la Ley del IRNR o en el correspondiente CDI.

Se tendrá la obligación de declarar por parte del contribuyente (para los casos en que no medie establecimiento permanente) los siguientes rendimientos:

  1. Rentas sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes pero exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta (ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de activos mobiliarios; acciones,…). 
  2. Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos (únicamente en el caso de particulares, personas físicas).
  3. Rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición de retenedor (rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles a personas físicas fuera de su actividad económica,…).
  4. Rentas obtenidas por la transmisión de bienes inmuebles.
  5. Cuando se desee solicitar la devolución de un exceso de retención en relación con la cuota del impuesto.

Las diferentes rentas obtenidas podrán ser agrupadas por concepto/tipo al ser declaradas en el modelo.

Los plazos de presentación del modelo difieren en función del tipo de rendimiento obtenido; así por ejemplo, para el caso de la imputación de rentas por inmuebles urbanos este se comprende entre los días 1 de enero y 31 de diciembre del año natural siguiente, siendo el último día para la domiciliación el 23 de diciembre y para el caso de los rendimientos obtenidos del alquiler o arrendamiento del inmueble urbano entre los días 1 y 20 del mes siguiente al trimestre vencido, siendo el día 15 el último para la domiciliación del pago.

Además, habrá que presentar documentación complementaria al modelo:

  • Certificado de residencia fiscal.
  • Justificantes de los gastos deducibles en el caso que corresponda.
  • Justificante de las retenciones soportadas en el caso de solicitud de devolución por exceso de tributación.
  • Certificado de titularidad de la cuenta bancaria.

¿Cuándo tendré que presentar la declaración (informativa) de bienes y derechos en el extranjero a través del modelo 720?

Las personas residentes en España deberán informar a la Administración tributaria española sobre tres categorías diferentes de bienes y derechos situados en el extranjero:

  1. Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero;
  2. Valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero;
  3. Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero

Esta obligación deberá cumplirse, mediante el modelo 720, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

No existirá obligación de informar sobre cada una de las categorías de bienes cuando el valor del conjunto de bienes correspondiente a cada categoría no supere los 50.000 euros.

Una vez presentada la declaración informativa por una o varias de las categorías de bienes y derechos, la presentación de la declaración en los años sucesivos será obligatoria cuando el valor hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

Si tenéis cualquier cuestión relacionada con lo anterior, desde lexintek estaremos encantados de poderos atender. Somos expertos en emprendimiento y asesoría fiscal: info@lexintek.com · 620 138 382