El arrendamiento de viviendas a particulares de forma esporádica con fines turísticos, o similares, por parte de particulares se ha popularizado en los últimos años y este tipo de operaciones se han visto cuantiósamente incrementadas principalmente por dos motivos:

  • La todavía presente crisis económica, que ha obligado a muchas familias a buscar ingresos alternativos a los obtenidos vía rendimientos del trabajo…
  • La proliferación de plataformas online (como AirBnB y otras) que simplifican bajo unas buenas condiciones de seguridad este tipo de operaciones.

Sin embargo, a pesar de que la agencia tributaria siempre va un paso más lento que los avances tecnológicos, siempre termina por dar ese paso y tenemos que tratar la cuestión de la fiscalidad de estos alquileres.

Como podemos encontrar en la web de la AEAT, en lo relativo al IVA, el arrendamiento de viviendas utilizadas exclusivamente como tales, […], es una operación exenta de IVA, por lo que el arrendador no repercutirá ni ingresará el impuesto por este concepto, ni el arrendatario está obligado a soportarlo. *No ocurre así cuando el arrendador se compromete a prestar servicios propios de la industria hotelera (tales como limpieza, lavado de ropa, sábanas, toallas, etc.) o se alquile a personas jurídicas.

En cuanto al IRPF, los rendimientos obtenidos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, siempre y cuando no se lleve a cabo para su obtención una actividad económica. *En este caso, tendrá la consideración de actividad económica, aquellos casos en los que exista, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, para el desempeño de dicha gestión…

Todo esto, se traduce en circunstancias normales, en que el particular que obtiene rendimientos derivados del alquiler de su vivienda a otros particulares no debe darse de alta en actividades económicas ni liquidar IVA. Su única obligación tributaria al respecto es reflejar los rendimientos obtenidos por estas operaciones en su declaración anual de IRPF.

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